Sección 2.ª De los Alcaldes Pedáneos o de Barrio.
Artículo 14.- En las Pedanías, urbanizaciones o barrios separados del Núcleo Urbano del Municipio, la Alcaldía podrá nombrar un Alcalde Pedáneo o de Barrio, según los casos, entre el vecindario residente en ellos.
Las personas que desempeñen los cargos de Alcalde-Pedáneo y los de Barrio serán nombrados y cesados libremente por la Alcaldía; que asimismo podrá promover su elección mediante plebiscito entre los residentes en estos núcleos de población.
Artículo 15.- Competerá al Alcalde Pedáneo o de Barrio, actuar como auxiliar o por delegación de la Alcaldía, con las funciones de representación y ejecución que le señale.
Será también órgano de relación ordinaria entre la Pedanía o Barrio y el Ayuntamiento, sin perjuicio de que la ciudadanía de los mismos puedan dirigirse a la Corporación directamente.
Antes de formular peticiones al Ayuntamiento que afecten a los intereses de la Pedanía o del Barrio en su conjunto, o a un amplio sector de sus vecinos, el Alcalde Pedáneo o de Barrio oirá a la Junta a que se refiere el artículo siguiente, cuando se constituya.
También competerá al Alcalde-Pedáneo o de Barrio supervisar de forma inmediata los servicios que la Corporación establezca en el núcleo respectivo, para su mejor prestación a los habitantes del mismo, informando periódicamente a la Alcaldía y al Concejal Delegado de Pedanías de su funcionamiento y deficiencias que observe.
Artículo 16.- En dichos núcleos o barrios podrán constituirse Juntas de Vecinos que cooperen con su respectivo Alcalde en el ejercicio de las funciones que le correspondan.
La forma de constitución de estas Juntas y el número de miembros que ha de integrarlas en cada lugar, se decidirá mediante acuerdo del Pleno, a petición, al menos, del 10% de los residentes habituales, de conformidad con lo previsto legalmente.